Resumen: Se impugna la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila por la que se revocan las licencias de armas tipo "E" y "D" que tenía el recurrente, motivada en la falta de los requisitos para el mantenimiento de las licencias de armas de las que ya era titular, y ello se puso de manifiesto porque al recurrente le constaba una detención por daños y otra por violencia de género que fueron sobreseidas. En el presente caso lo cierto es que no motivaron ni siquiera desde su inicio la adopción de ninguna medida personal respecto del ahora recurrente. No existiendo pues prueba de la participación del recurrente en los hechos denunciados, ni de ninguna otra circunstancia que ponga de manifiesto, a lo largo del expediente administrativo, cualquier otra situación de la que pudiera derivarse la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de las licencias, debe reconocerse el derecho del recurrente a mantener las licencias de armas tipo "D" y "E" que en su momento poseía.
Resumen: La jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Pues bien, en el presente caso entendemos que el Comité de Expertos se ha ajustado estrictamente a lo exigido en los pliegos, ha examinado de forma extensa y detallada cada propuesta, de manera uniforme y con igualdad de parámetros para todas las licitadoras, y ha realizado una valoración motivada, que, en modo alguno, puede considerarse arbitraria. La valoración fue aceptada por la Mesa de Contratación, como hemos dicho, y en la Orden de 30 de diciembre de 2021 de adjudicación del contrato a la ahora codemandada se hace una exposición de todo lo actuado, se recoge el cuadro con las distintas valoraciones de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor realizado por el Comité de Expertos, y la propuesta de la Mesa de Contratación, que es asumida por el órgano de contratación.
Resumen: A la vista de que de la tasa está configurada aquí sobre determinado tipo de empresas, la Sala concluye que en realidad se viene a gravar una actividad, en concreto, la del operador que realiza la última entrega. En efecto, de la lectura de los artículos 2 (hecho imponible), 3 (supuestos de no sujeción), 4 (supuestos de exención), 5 (sujetos pasivos), 6 (base imponible) y 7 (cuota tributaria) se desprende que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica. Tal como sostiene la demandante, su verdadera naturaleza jurídica es la de un impuesto, que aparece regulado bajo la denominación de tasa, lo cual genera inseguridad y carece de la preceptiva cobertura legal.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso interpuesto contra la aprobación definitiva de un PGOU. A juicio de la Sala no se dan los requisitos legales exigidos para fijar la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros, puesto que no consta autorización del Gobierno Autonómico (titular de la vía), ni lo permite el planeamiento urbanístico, ni consta que lo haya solicitado el Ayuntamiento correspondiente, ni tampoco se ha acreditado que la fijación de la línea límite de edificación a una distancia inferior a 25 metros no afecte a la seguridad viaria, dado que no consta en el informe pericial referencia alguna a este extremo. El suelo en cuestión ya había sido clasificado como suelo urbano en el planeamiento anterior, debiendo entenderse que ya entonces se cumplían los requisitos exigidos por la legislación para clasificar el suelo como urbano, y sin que quepa en este momento acordar la regresión del mismo, más aún cuando no se justifica de forma expresa dicha regresión. Cuestión distinta, es si procede reconocer al suelo urbano en cuestión la categorización de consolidado y ello no consta desde luego acreditado.
Resumen: Adquisición nacionalidad española por residencia. Requisitos. Desestimación presunta. Buena conducta cívica y suficiente grado de integración social. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre los requisitos exigidos para la adquisición de la nacionalidad. En especial sobre la buena conducta cívica. Resalta la Sala que la presente causa aparece vinculada con una investigación penal en relación a una red delincuencial asentada principalmente en Barcelona (operación Lepanto), para obtener fraudulentamente el Diploma de español como lengua extranjera (DELE) y el Certificado de conocimientos socioculturales de España (CCSE). Además, el solicitante no ha aportado certificado de antecedentes penales en España. Todo ello permite albergar dudas, no sólo sobre el requisito de buena conducta, sino también sobre el de suficiente grado de integración social.
Resumen: La suspensión del procedimiento se notificó a las dos partes interesadas. Sin embargo, ninguna de ellas reaccionó frente a él utilizando, para ello, los recursos que le ofrece el ordenamiento jurídico. Por consiguiente, el acto quedó consentido y firme. No obstante, Azpikola decidió presentar un escrito en el que manifestaba las razones por las que, a su juicio, la decisión de suspender el procedimiento de expropiación no era ajustada a derecho. De este modo, vino a presentar una suerte de recurso encubierto. A partir de ahí, la administración, contraviniendo la regla expresada, decidió poner en marcha el procedimiento de revocación, a fin de corregir los errores en que habría incurrido con el dictado de su resolución anterior. De este modo, lo que vino a hacer fue, precisamente, aquello que el alto tribunal ha manifestado que no puede hacerse, esto es, utilizar la revocación como una suerte de vía alternativa a los recursos que no se emplearon en el momento oportuno.
Resumen: Considera esta sentencia que el Decreto que regula la estructura de una determinada Consejería no es el acto administrativo a través del cual se perfila el modo de provisión de un puesto de trabajo. Es la relación de puestos de trabajo donde inexcusablemente la administración debe de designar el procedimiento a través del cual se va a proveer el puesto y, en su caso, justificar la opción por el sistema de libre designación.
Resumen: Se confirma la denegación puesto que no se ha acreditado tal integración en la sociedad española, faltando la acreditación de la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes. El recurrente atribuye esta omisión a una pérdida de los justificantes correspondientes por la Administración. Sin embargo resulta que en el curso del procedimiento el actor siempre pudo aportar los referidos documentos, y así se expresó que se haría en período de prueba, sin que tuviera lugar la referida aportación.
Resumen: La Sala parte de la doctrina sentada en relación con supuestos análogos (así, tratamiento urbanístico de las viviendas de uso turístico, los equipamientos comerciales o la implantación de salones de juego en suelo urbano), para concluir en el presente caso, dando respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que el planeamiento urbanístico puede incluir determinaciones específicas sobre el uso del suelo urbano en relación con los locales de juego y apuestas. Estas determinaciones, si indirectamente afectan a la libertad de empresa y la libre prestación de servicios, deben estar adecuadamente justificadas por necesidades imperiosas de interés general. Además, las medidas adoptadas deben ser proporcionales, no imponer una restricción absoluta a la apertura de locales de juego y deben ser respetuosas con la legislación estatal y autonómica aplicable al sector del juego. Se trata, en el marco de un urbanismo en transformación, de buscar un punto de equilibrio entre la actual configuración de las ciudades y las exigencias de la libertad de mercado y liberalización de servicios, de suerte que toda determinación establecida por la Administración a través del planeamiento urbanístico que pueda limitar la libertad de empresa debe estar fundamentada en el principio de vinculación negativa con la legislación estatal o autonómica aplicable y ha de ser debidamente justificada y proporcionada.
Resumen: Se cuestiona en este caso la decisión de la Administración educativa que denegó la acreditación del actor para el acceso al cuerpo docente de catedráticos de universidad al entender que no había acreditado méritos suficientes con arreglo a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, sobre procedimiento de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, modificado por el Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, respecto de la acreditación para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad. La sentencia parte de las previsiones contenidas en dichas normas y en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de las que destaca la importancia del informe emitido por el órgano técnico dotado de la cualificación necesaria, y advierte que, en este caso, la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) no ha motivado de manera suficiente su decisión al no explicitar las razones en las que se justifica la denegación de la acreditación solicitada. Por ello, estima en parte el recurso y ordena la retroacción de actuaciones a la vía administrativa para que, por la ANECA, con transparencia, se puntúen los méritos aportados, motivando la puntuación asignada por cada uno de los apartados y subapartados previstos en los Principios y Orientaciones para la Aplicación de los Criterios de Evaluación, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.